EL CÓDIGO CIVIL DE PANAMÁ DE 1917
Por medio de Decreto 114 del 7 de septiembre de 1904 se crea la Comisión Codificadora del Código Civil, que fue presidida por Facundo Mutis Durán, con un plazo de un año para concluir su tarea. De acuerdo con el informe del proyecto elaborado por Mutis Durán, sus antecedentes son el Código Civil del Estado Soberano de Panamá de 1860, redactado por Gil Colunje, que era, indirectamente, una copia del Código de Bello, el Código Civil de Colombia de 1887, que a la vez era otra copia del Código de Bello, y termina el informe de la comisión señalando como fuente "… las obras de los autores chilenos y colombianos". Sin embargo, este proyecto nunca fue aprobado. Posteriormente, en 1913 se crea una nueva comisión codificadora, presidida por Carlos A. Mendoza. En el artículo 4 del Decreto que la conforma se establece expresamente que "Para la confección del Código Civil se tomará como base el correspondiente proyecto elaborado por el Dr. Facundo Mutis Durán." Como se puede observar, el mandato legal a la nueva Comisión Codificadora no era otro que el de fundamentarse en el Código de Bello.
Este mandato -en honor a la verdad- no fue cumplido enteramente. El Código que mayor influencia ejerció sobre nuestros codificadores fue el Código Civil español de 1889, que a su vez se fundamentaba en el proyecto de Código Civil de Francisco García Goyena, de 1851. Seguidamente, el Código de Bello (por intermedio del Código Civil colombiano de 1887), y, por último, el Código Civil de Costa Rica, de 1886 y algunas normas del Código Civil de Honduras, de 1906. Por otro lado, nuestros codificadores, imbuidos del liberalismo de la época, tuvieron la temeridad de incorporar normas propias, alguna de ellas que los separan categóricamente de lo que establecían los códigos civiles vigentes para esa fecha. Una nota curiosa. No aparece como fuente de nuestro código el Código Civil alemán de 1900, el BGB. Con ello nos perdimos la excelente construcción teórica sobre el negocio jurídico.
Veamos lo que adopta y lo que contradice el Código Civil de Panamá, de 1916, al Código de Bello: en primer lugar, el Código Civil de Panamá calca la sistemática del Código de Bello, por lo que nuestro Código contiene un Título Preliminar, y además el Libro Primero, De las Personas, el Libro Segundo, De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce, el Libro Tercero, De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos, el Libro Cuarto, De las Obligaciones en General y de los Contratos, y por último, el Libro Quinto, Del Notariado y Registro Público (que no tiene el Código de Bello), por pura tradición histórica. Sin embargo, a diferencia del Código de Bello, las secciones pasan a ser una subdivisión de los capítulos.
En cuanto al Título Preliminar, el Código de Bello adopta el carácter territorial de la ley con las matizaciones ofrecidas por las normas sobre conflicto de leyes. En la exposición de motivos se señala: "Conservando la tradición chilena y colombiana, la Comisión ha sentado el principio de que la ley obliga tanto a nacionales como extranjeros, domiciliados o transeúntes, que se hallen en la República". En cuanto a bienes, siguiendo la misma tradición, se dispone que todos los que se hallen en el territorio nacional, cualquiera que ellos sean, estén sujetos a las leyes panameñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá. También adopta las normas sobre interpretación de la ley, la definición de las personas de acuerdo con las edades, la clasificación de culpa, la precisión, las matizaciones y el cómputo de los plazos establecidos por las leyes o las decisiones de los tribunales. Estas normas generales prácticamente no han sufrido cambio alguno y siguen vigentes tal como fueron expedidas.
En cuanto al Libro Primero, personas, el Código de Bello adopta la clasificación de las personas en naturales y jurídicas, así como las diferentes clases de personas naturales. En cuanto a existencia de la persona natural, acoge la definición de nasciturus y los derechos inherentes al concebido pero no nacido e, igualmente, incorpora la mayor parte de las normas que regulan el domicilio de las personas. Incorpora también, textualmente, las normas relativas al hijo póstumo, así como las normas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias. También tomó del Código de Bello normas sobre adopción, habilitación de edad, reconocimiento de hijos naturales, maternidad disputada y garantías de administración de tutor. Otro dato curioso, en 1925, es decir, ocho años después de su promulgación, incorpora el artículo 300, que es copia textual del artículo 553 del Código Civil colombiano, y que a su vez fue copiado literalmente del artículo 465 del Código de Bello, que se refiere a la nulidad de los actos y contratos celebrados por el demente declarado en interdicción y, por el contrario, la presunción juris tantum de validez del acto, ante la ausencia de declaración de interdicción. Es oportuno indicar que las normas de familia contenidas en el Libro Primero estuvieron vigentes hasta 1994, año en que se promulgó el Código de la Familia de la República de Panamá.
Ya en el Libro Segundo, sobre bienes, se siente la fuerte influencia del Código Civil español; sin embargo, también en este libro se observa la presencia del Código de Bello. En efecto, casi todas las normas sobre ocupación provienen de ese Código. También todas las normas sobre reivindicación, con pequeñas precisiones locales, así como todas las normas sobre las acciones posesorias, entre éstas las especiales.
En cuanto al Libro Tercero, sobre sucesiones y donaciones entre vivos, el Código Civil de Panamá se aparta conceptualmente y, por consecuencia, categóricamente del Código de Bello. Casi todas las normas fueron tomadas del Código Civil español. Sólo conserva del Código de Bello una norma sobre representación sucesoria, por cierto, muy importante, y casi todas las normas sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
El Libro Cuarto, de las obligaciones en general y de los contratos, fue copiado casi totalmente del Código Civil español; sin embargo, toma del Código de Bello, por medio de su intermediario, el Código Civil colombiano, materias como cláusula penal, aunque selectivamente; también toma algunas normas sobre prueba de las obligaciones, adopta la definición de contrato contenida en el Código de Bello y, por último, copió textualmente la norma que se refiere a prescripción de la acción por saneamiento en caso de evicción.
La última norma de este Libro en el Código Civil panameño es el 1713, mientras que en el Código de Bello es el 2524, o sea, una diferencia de 811 artículos. Los codificadores panameños, por razón de la influencia del Código Civil de Costa Rica de 1886, se inclinaron por un estilo de concisión y simplicidad. Como ya hemos señalado, el Código Civil de Panamá añade un Libro Quinto, sobre notariado y registro público, de aproximadamente 90 artículos, que si bien la gran mayoría de sus normas son propias del derecho administrativo, no podemos negar su estrecha vinculación con el derecho civil, ya que, por un lado, regulan las formalidades de los actos contenidos en escrituras públicas y, por el otro, lo concerniente a los efectos de la inscripción en el registro público de los títulos sujetos a registro, especialmente los concernientes a propiedades y a hipotecas.
ANTECEDENTES O INFLUENCIAS
DE OTROS CÓDIGOS CIVIL EN EL PANAMEÑO
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
El Código
Civil francés (llamado Código de Napoleón o Código
Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos
civiles del mundo. Denominación oficial que en 1807 se dio hasta
entonces llamado Código Civil de los franceses,
aprobado por la Ley del 21 de marzo de 1804 y todavía en
vigor, aunque con numerosas e importantes reformas. Creado por una comisión a
la que le fue encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa,
dio como resultado la promulgación del Code civil des Français el 21 de marzo de
1804, durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.
Al asumir el
Primer Consulado, Napoleón se propuso refundir en un solo texto legal el
cúmulo de la tradición jurídica francesa, para así terminar con la estructura
jurídica del Antiguo Régimen, eliminando las normas
especiales que afectaban sólo a sectores determinados
de la población (leyes para la aristocracia, leyes para los campesinos, leyes
para los gremios, etc.), y suprimiendo las normas locales que suponían un
obstáculo para la administración pública, formulando una serie de normas
aplicables de manera general; también se pretendía eliminar las contradicciones
y superposiciones nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales,
apoyando la estabilidad política.
Esta nueva
estructura se encontraba sostenida en dos ejes. Primero, tenía por base el
tradicional derecho franco-germano del norte, con influencias
germánicas tanto de los principados alemanes como de los Países Bajos.
En segundo lugar, la tradición romanista basada
en el Corpus Iuris Civilis, aunque modificada
por los comentaristas medievales, del sur de Francia.
La comisión
encargada de la redacción del Código estuvo compuesta por el presidente de la
Corte de Casación Tronchet, el juez de la
misma corte Malleville, el alto
oficial administrativo Portalis y el antiguo
miembro del Parlamento de París Bigot de
Préameneu, la comisión estuvo bajo la dirección de Cambacérès. En el plazo de
cuatro meses presentó un borrador que fue enviado a la Corte Superior y la
Corte de Casación para que presentaran sus observaciones.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiQQBmAJBpXz0z7d7sBaYkKDHUmAlX_cqDWy-NqVEnTeAM916gy5Ojj2ubPtoD63hCYy6amsJhB5DdVFFiuG1EI0ZpDyPwMcOzCXzWuEeygCOLsZVDQWZXxHLkrAF7PEMLJlUQbZOnj6JRk/s320/dgfds.jpg)
CÓDIGO CIVIL CHILENO
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-PcitcWuXtzJ1KqtZySAgGFgW2wi7iUtfAZQFODOwgpwfkn8OzVgXdbNyMQW9r9Ra3sSyJM7gKt6O-GzVaipZoDPxsWsTunX3EZUpT6mrgK_btxY44NgNQYgRXY7HkmbevlIIuWytfAGG/s200/codigo+civil+de+chile.jpg)
En este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor
influencia en América Latina. Durante su extenso periodo de
vigencia ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y
sucesión. El Código de Bello tuvo gran influencia en la codificación civil de Latinoamérica.
Llegó a ser copiado, casi íntegramente, por Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá.
DERECHO CIVIL ARGENTINO
El derecho civil argentino tiene bastante tiempo de vigencia y ha sido
redactado por Dalmacio VELEZ SARSFIELD, y modificado por la ley BORDA, la cual
fue redactada por Guillermo BORDA. Este código es uno extenso, que puede ser
considerado como uno de los más extensos del mundo.
Se precisa lo siguiente sobre este código:” como culminación de una serie de intentos de codificación civil
que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin
modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley Nº 340, y entró en
vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjXpYmpWZwZ0FCD-bXsxEs64PRAl62QvT_COYClFtU1bZvV-ogjA9N0D-bd2rD9RyF_CP5N5gWAtijiZFzIOqbuhbhBjM_IPDTjyJo9awe8ZJwYMrLccpGsR7bQRdPLeP5ulIGtTE64poGO/s320/DERECHO+CIVIL+ARGENTINO.jpg)
La aprobación del Código Civil argentino era
necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se
dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese
entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino y
traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto
el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por
parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del
país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la
supremacía del código sobre la legislación provincial.
Además, existieron una serie de proyectos de
reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían
la reforma de las instituciones y un cambio de método,
sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio,
a imitación del italiano".
· "Títulos preliminares: el Código Civil se inicia con dos títulos
preliminares. El primer título trata de las leyes y elabora una "teoría
general de la ley". El segundo se refiere al modo de contar los intervalos
en el Derecho.
· Libro I: este libro está dedicado a las personas.
· Libro II: este libro se divide en tres secciones. La
primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. La
segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la adquisición,
modificación, transferencia y extinción de los derechos y obligaciones.
Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.
· Libro III: este libro trata sobre los derechos reale.
· Libro IV: este libro contiene un título preliminar
sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres secciones: la
primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre privilegios y
derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción".
"Anteproyecto Bibiloni
Éste fue el primer proyecto de reforma
integral del Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Al doctor Bibiloni se le
encargó la redacción del anteproyecto, que serviría de orientación para los
debates.
Proyecto de 1936
En cuanto a su método, el proyecto contaba
con una Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las cosas,
el ejercicio de los derechos y la prescripción; y cuatro libros en los que
trata de la familia, las obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión,
y por último cuenta con una ley de registros.
Anteproyecto de 1954
Realizado por el Instituto de Derecho Civil,
que dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina.
La redacción a cargo de Jorge Joaquín Llambías, Este proyecto cuenta con 1.839
artículos, una cantidad.
Proyecto de unificación legislativa
El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12, faculta al Congreso a dictar los
códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y
de Trabajo y Seguridad Social.
Por esta razón, parte de la doctrina afirmó que la Constitución impedía la
unificación legislativa. Sin embargo, otros autores argumentaron que no se
establece la forma en que debe hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
El Código Civil de Colombia está contenido en la Ley 57 de 1887. Fue redactado por Andrés Bello. En gran medida es una adaptación al medio colombiano del código civil chileno redactado en 1855. Por esta razón guarda una notable similaridad tanto con este código, como con los códigos de Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
El Código Civil de
España es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias jurídicas civiles de carácter común en España. Es uno de los códigos civiles más
tardíos en aparecer debido a tensiones socio-políticas, religiosas y
territoriales. Fue promulgado en 1889 y, con muchas modificaciones, sigue vigente.
La estructura del título preliminar del código civil español es la siguiente:
La estructura del título preliminar del código civil español es la siguiente:
CAPÍTULO
PRIMERO. Fuentes del derecho (arts. 1 y 2)
CAPÍTULO II.
Aplicación de las normas jurídicas (arts. 3 a 5)
CAPÍTULO
III. Eficacia general de las normas jurídicas (arts. 6 y 7)
CAPÍTULO IV.
Normas de derecho internacional privado (arts. 8 a 12)
CAPÍTULO V.
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional (arts. 13 a 16)
FECHA EN QUE FUERON PROMULGADOS LOS CÓDIGOS
Código
francés Ley
del 21 de marzo de 1804
- Código
chileno promulgado
por Ley de 14 de diciembre de 1855, durante el gobierno del
presidente Manuel Montt. Se
dispuso que el Código entrara en vigor el 1 de enero de 1857
- Código
argentina el
25 de septiembre de 1869, mediante la Ley Nº 340, y entró en vigencia el 1
de enero de 1871.
- Código
colombiano Ley
57 de 1887
- Código español Fue promulgado en 1889
INNOVACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PANAMEÑO
El Código Civil de la República de Panamá, de 1917,
introdujo importantes innovaciones que no contemplaba el Código Civil
colombiano, a saber:
1. Se
estableció el primer sistema de control de la constitucionalidad. En efecto, el
artículo 12 de dicho Código señala: "Cuando haya incompatibilidad entre
una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla". Los
jueces contaban a partir de allí con una norma para mantener la integridad de
la Constitución, aunque este argumento es relativo, ya que no resolvía la
necesidad de uniformar la jurisprudencia constitucional.
2. Se secularizó el matrimonio. Es más, la Comisión
estuvo tentada a no reconocer en lo absoluto el matrimonio religioso. El
argumento contra este reconocimiento era de que mal puede el Estado reconocer
un acto en el que no ha sido parte. Sin embargo, al final de cuentas, se apartó
de posturas radicales, y permitió, paralelo al matrimonio civil, el
reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a
cultos religiosos, siempre y cuando se dé aviso anticipado al funcionario del
Registro Civil, de tal manera que el registro produce los efectos civiles. Se
despojó al matrimonio jurídico de su carácter religioso para convertirlo en un
contrato social, eminentemente civil y disoluble.
3. Se abolió la incapacidad de la mujer casada. La
Comisión de Diputados, que en primer debate aprobó el proyecto de Código Civil,
señaló al respecto "El concepto natural y social de la mujer se ha
equiparado ya al del hombre en fuerza de la justicia, y la ley acepta la
capacidad que tiene para administrar sus bienes tan pronto como llega a la
mayoría de edad".
- Se
estableció el régimen de separación de bienes en el matrimonio, a falta de
capitulaciones matrimoniales. Como consecuencia, se permite la
contratación entre los cónyuges. Es importante
anotar que en 1994, con la aprobación del Código de la Familia, se
restableció el sistema de participación en las ganancias, ante la ausencia
de capitulaciones matrimoniales.
- Se
impuso la libertad de testar. Acabó con las asignaciones forzosas,
desapareció la legítima y la cuarta de mejoras. El razonamiento central de
esta manifestación cimera del liberalismo no era otro que "nadie
mejor que el padre puede arreglar la distribución de los bienes entre sus
hijos". Las únicas limitaciones a la libertad de testar fueron los
alimentos a los hijos menores hasta su mayoría de edad, a los hijos
inválidos por toda la vida y a los padres y cónyuge que carezcan de
bienes, mientras los necesiten.
- Eliminó
la rescisión de la venta por lesión enorme. Otra manifestación del
liberalismo de los comisionados. La Comisión argumentó que esta figura iba
en contra de la ley de oferta y demanda. Por otro lado, la experiencia
había demostrado que estas normas eran ineficaces, ya que se recurría a
simulaciones y subterfugios que imposibilitaban el ejercicio de la acción
rescisoria por lesión.
- Se
estableció la nulidad de la venta de cosa ajena, tratándose de inmueble,
ya que no se ajustaba al nuevo sistema de registro de la propiedad.
- Se
estableció un innovador sistema de registro de la propiedad, donde la
inscripción no se limitaba a prueba de la posesión, sino que constituía el
título de dominio.
- Prohibió
el pacto de retroventa. Los comisionados lo consideraron una forma de
encubrir los contratos de préstamos con hipoteca y, por consiguiente, sin
las garantías de estos últimos a favor del prestatario o comprador.
Por
último, no puedo dejar de mencionar que la influencia del Código de Bello va
más allá de la adopción de un buen número de sus normas importantes en nuestro
Código Civil. Cuando Panamá se independiza de Colombia, en 1903, rompe durante
varias décadas -por razones evidentes- con gran parte de los lazos sociales y
culturales que la unían a Bogotá. Nuestro país comienza a mirar hacia Chile.
Los dos más grandes civilistas panameños del siglo XX, Narciso Garay y Dulio
Arroyo Camacho, estudiaron toda su carrera de abogado en Chile. Así como ellos
dos, muchísimos panameños se formaron en las aulas universitarias de Chile,
descollando en sus profesiones ya de regreso a Panamá. Las obras jurídicas de
Arturo Alessandri y de Fernando Fueyo Laneri han sido textos de obligatoria
consulta y, con frecuencia, son citados por las sentencias de nuestros más
altos tribunales. Por otro lado, en los años treinta y cuarenta del siglo XX,
Panamá importó un gran número de maestros y profesores chilenos que se
radicaron, en su mayoría, en el interior de la República.
REPÚBLICA DE PANAMÁ
LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
(REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL.)
Número: Año: Tipo de Norma:
Referencia:
ACTA
9
1941
Titulo:
Dictada por: COMISION CODIFICADORA NACIONAL
Fecha(dd-mm-aaaa):17-07-1941
Gaceta Oficial: 08573 Publicada el:05-08-1941 DER. CIVIL
Código Civil, Codificación
Rollo: Posición: 78 2392 Páginas: 5 Tamaño en Mb: 1.282
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PANAMEÑO
Extracto de la reformaREPÚBLICA DE PANAMÁ
LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
(REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL.)
Número: Año: Tipo de Norma:
Referencia:
ACTA
9
1941
Titulo:
Dictada por: COMISION CODIFICADORA NACIONAL
Fecha(dd-mm-aaaa):17-07-1941
Gaceta Oficial: 08573 Publicada el:05-08-1941 DER. CIVIL
Código Civil, Codificación
Rollo: Posición: 78 2392 Páginas: 5 Tamaño en Mb: 1.282